¿SE PUEDEN APORTAR COMO PRUEBA EN JUICIO LAS GRABACIONES DE VOZ?

 En Procesal

La respuesta a esta pregunta es afirmativa. se pueden aportar como medio de prueba al proceso las grabaciones de voz con las precisiones y requisitos que aquí detallamos.

En esta entrada vamos a aclarar una cuestión de gran interés e importancia ya que una pregunta más que frecuente es la relativa a la posibilidad o no de aportar como medio de prueba los audios, grabaciones de voz o telefónicas realizadas por particulares. Pues, aunque el intérprete de la Constitución hace ya más de treinta años, en su STC 114/1984 de 29 de noviembre de 1984 (FJ 7), estableció que: ‘’No hay <<secreto>> para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje’’, esta cuestión sigue generando dudas y seguimos encontrándonos en la práctica con esta pregunta. De hecho, muchas personas dan por hecho que es un ilícito y tachan a priori su validez como prueba en juicio. Ante esta idea la persona se abstiene de realizar la grabación, desperdiciando así una prueba que puede ser crucial para una resolución que le sea favorable, esto es, para que su versión de los hechos sea creíble y el tribunal le dé la razón.

Esta creencia es razonable y no es del todo incierta ya que encuentra su razón de ser en la protección de la intimidad mediante la prohibición que hace nuestro ordenamiento jurídico sobre la reproducción de la vida íntima de las personas que se considera intromisión ilegítima y la tipificación de los delitos contra la intimidad, así como en la invalidez de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 18.1 de la CE: ‘’Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen’’ y el artículo 18.3 de la CE: ‘’Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial’’. Ambos preceptos pertenecen a la categoría de los derechos fundamentales por lo que necesariamente han de conectarse con el artículo 11.1 de la LOPJ que establece que: ‘’1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.’’. Lo que determina la ineficacia o invalidez en el proceso de las pruebas que se obtengan con vulneración de un derecho fundamental, entre ellos el secreto de las comunicaciones. En este caso debe traerse a colación la aclaración que hace el intérprete de nuestra Carta Magna en su STC 114/1984, (FJ 7): ‘’Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado’’.

En otras palabras, grabar una conversación ajena es ilegal y no puede aportarse como prueba: en este caso, para que sea legal y valga como prueba será siempre necesaria la autorización judicial. De lo contrario estaríamos ante una intromisión ilegítima de la LO 1/1982 (art 7) y conducta tipificada en el CP (art 197). En cambio, sí puede aportarse como prueba una grabación en la que el sujeto intervenga y sea interlocutor. Pues como refiere el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia y como es lógico no hay secreto para quien forma parte de la comunicación, y la puede retener (grabar) y aportarla como prueba. Sin embrago y en íntima conexión con el derecho fundamental a la intimidad y aunque el sujeto intervenga en la conversación no puede difundirla, pues en ese caso podría incurrir en una conducta delictiva. Por lo tanto, a estos efectos son aspectos determinantes los sujetos que intervienen y el uso que de la grabación se haga. 

Otra cuestión también tratada por el TS es la relativa a que la grabación realizada por uno de los interlocutores ha de proceder de un encuentro libre y voluntario, donde la espontaneidad es otro elemento decisivo: no es lo mismo -que el interlocutor (que graba) prepare el encuentro e induzca astutamente al otro (que no lo sabe) a realizar una determinada declaración que le va a perjudicar o -que la declaración sea espontánea y el encuentro libre, no provocado. Lo cual está relacionado con el hecho de que en el proceso rige el derecho fundamental del artículo 24 de la CE: ‘’…a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia’’ lo que determina que, como garantía constitucional, las declaraciones de voluntad dirigidas a la autoincriminación no serán tenidas en cuenta y, por lo tanto, la decisión del juzgador no se puede fundamentar en ella. No obstante, esto entendemos que pertenece más a la esfera de la valoración judicial.

Concluyendo con esta entrada y resumiendo la idea desarrollada en las líneas anteriores, la prueba consistente en una grabación de voz es una prueba muchas veces decisiva para obtener una sentencia favorable, muy frecuente para acreditar la existencia de una relación laboral, así como por ejemplo las amenazas y otros tipos penales. Y, en general, muy utilizada en todo tipo de procesos (civiles, sociales, penales…). Por lo que ante relaciones con personas con las que existan conflictos resulta muy conveniente ir preparado siempre con un instrumento que permita la retención de lo que se comunica. Siendo lo esencial en la retención del mensaje (grabación) es: 1) que sea realizada por uno de los interlocutores, 2) que en la mayor medida exista espontaneidad, 3) que no se proceda a la alteración de la grabación y 4) que no se proceda a la difusión de lo así retenido y afecte a la intimidad del otro.

Nasiba El Farouk

Departamento Procesal de MTA Legal

nasiba.elfarouk@mtalegal.com

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